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Protección de los bienes muebles e inmuebles

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El TITULO IV de la Ley 16/1985, 25 de junio, del Patrimonio Histórico español trata Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles (artículos 35 al 39).

Se formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español para 
  • la protección de los bienes del Patrimonio Histórico Español y 
  • para facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, 
  • fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y 
  • promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica. 
El Consejo del Patrimonio Histórico Español será el encargado de elaborar y aprobar los Planes Nacionales de Información. 
 
En la ejecución de los Planes Nacionales de Información deberán prestar su colaboración
  • los diferentes servicios públicos y 
  • los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español.
Los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español deberán ser 
  • conservados, 
  • mantenidos y 
  • custodiados por 
    • sus propietarios o
    • por los titulares de derechos reales o 
    • por los poseedores de tales bienes.
La utilización de los bienes
  • declarados de interés cultural, y de los 
  • bienes muebles incluidos en el Inventario General, 
quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación.

Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

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Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Igualmente, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. 
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La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes.

La Administración competente podrá excepcionalmente ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.

El incumplimiento de estas obligaciones será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente.
 
La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.

Podrá actuar de igual modo cuando no se haya producido dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores referidos en el artículo 1º de esta Ley 16/1985. En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de 30 días hábiles en favor de
  • la continuación de la obra o 
  • intervención iniciada o 
  • procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural.
Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de
  • destrucción o 
  • deterioro, o un 
  • uso incompatible con sus valores. 
Igualmente podrán expropiarse los inmuebles que
  • impidan o 
  • perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural 
  • o den lugar a riesgos para los mismos. 
Los Municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.

Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario General (al que se refiere el artículo 26), deberá 
  • notificarlo a los Organismos competentes (mencionados en el artículo 6º) y 
  • declarar el precio 
  • y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. 
Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español. 
  Dentro de los dos meses siguientes a la notificación la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo
  • para sí, 
  • para una entidad benéfica 
  • o para cualquier entidad de derecho público, 
obligándose al pago del precio convenido, o, en su caso, el de remate en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

Si el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente, la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: arts. 40 a 43.
 
Los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos bienes pueden ser ejercidos en idénticos términos por los demás Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

El ejercicio de tales derechos por la Administración del Estado tendrá carácter preferente siempre que
  • se trate de adquirir bienes muebles para un Museo, 
  • Archivo o 
  • Biblioteca de titularidad estatal.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido todos los requisitos.
 
Por todos los medios de la técnica, los poderes públicos procurarán  
  • la conservación, 
  • consolidación y 
  • mejora de los bienes 
    • declarados de interés cultural 
    • así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General. 
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Los bienes declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley.

En el caso de bienes inmuebles, estas actuaciones irán encaminadas a
  • su conservación, 
  • consolidación y 
  • rehabilitación y 
  • evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. 
Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán
  • ser reconocibles y 
  • evitar las confusiones miméticas.
Las restauraciones de los bienes respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes.

La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará
  • con carácter excepcional y 
  • siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y 
  • su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. 
Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.


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