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Sobre el Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella


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Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, se regirán por las normas establecidas en el Artículo 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico y sobre lo que se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Corresponde a su Presidente:

- Ostentar la representación.
- Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias; la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, cuando hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
- Presidir las sesiones,

-moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas.
- Dirimir los empates con su voto, para adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

- Asegurar el cumplimiento de las leyes.
- Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

- Ejercer las funciones que le sean inherentes por su condición de Presidente del órgano.

En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el artículo 15.2 en los que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Por lo que respecta a los miembros del órgano colegiado, estos deberán:
- Recibir, con antelación mínima de 2 días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones; y la información sobre los temas en el orden del día estará a disposición de los miembros en el mismo plazo.
- Participar en los debates de las sesiones.

- Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No pueden abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.
- Formular ruegos y preguntas.

- Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.
- Cuantas funciones sean inherentes a su condición.

Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que se les hayan otorgado expresamente por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, por el propio órgano, para cada caso concreto.
Los miembros titulares del órgano colegiado deberán ser sustituidos por sus suplentes, cuando los hubiera:

- en casos de ausencia o
- de enfermedad y
- cuando concurra alguna causa justificada.
Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el artículo 15, las organizaciones representativas de intereses sociales pueden sustituir a sus miembros titulares por otros, previa acreditación ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Los miembros del órgano colegiado no podrán ejercer estas funciones cuando concurra conflicto de interés.
En supuestos de vacante, la designación, cese, y la sustitución temporal del Secretario, en su ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y por acuerdo del mismo, en su defecto.
Corresponderá al Secretario del órgano colegiado:
- Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

- Por orden del Presidente, efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano y las citaciones a los miembros del mismo.

- Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, ya sean

       - notificaciones,
       - peticiones de datos,
       - rectificaciones
       o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

Resultado de imagen de acta- Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

- Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

- Las funciones que sean inherentes a su condición de Secretario.

- Solicitud de miembros del órgano, en el acta figurará:

   - el voto contrario al acuerdo adoptado,
   - su abstención y
   - los motivos que la justifiquen
   - o el sentido de su voto favorable.
Cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, -en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta-, aporte en el acto o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
Imagen relacionadaPodrán formular voto particular por escrito, los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario, en un plazo de 2 días, que se incorporará al texto aprobado.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo emitir el Secretario certificación de los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, -con posterioridad a la reunión-, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de los mismos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia.

En las certificaciones de acuerdos adoptados, emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente tal circunstancia.

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