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Los órganos de las Administraciones Públicas


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Según el Artículo 5 de la Ley 40/2015 los Órganos administrativos tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

Cada Administración Pública es competente para delimitar, en su respectivo ámbito, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de requisitos básicos:

- Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
- Delimitación de sus funciones y competencias.
- Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros que ya existan si al mismo tiempo no se suprime o se restringe debidamente la competencia de estos. 

La creación de un nuevo órgano, por tanto, sólo tendrá lugar previa comprobación de la no existencia de otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

Sobre Instrucciones y órdenes de servicio el Artículo 6 de la Ley 40/2015 expone que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante 

- instrucciones y 
- órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica  lo establezca así o se estime conveniente -por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse-, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

De los Órganos consultivos habla el Artículo 7.

La Administración consultiva podrá articularse 

- mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, 
- o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.

Estos servicios 

- no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, 
- ni orgánica ni funcional, 
- ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, 
- actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

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