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Fundaciones

La Ley 40/2015 trata rofusamente De las fundaciones del sector público estatal, en su Artículo 128 versa sobre la Definición y actividades propias.

Resultado de imagen de fundacionesSon fundaciones del sector público estatal las que reúnan alguno de estos requisitos:

  • a) Que se constituyan de inicialmente, con una aportación mayoritaria, -directa o indirecta-, de 
-la Administración Gral.
- o cualquier sujeto integrante del sector público institucional estatal,
- o que reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

  • b) Que el patrimonio se integre, en más de un 50 %, por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos del sector público institucional estatal con carácter permanente.
  • c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal.
Las actividades propias de las fundaciones del sector público estatal son 

- las realizadas sin ánimo de lucro, 
- para el cumplimiento de fines de interés general, 
- con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.

Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. 

Resultado de imagen de fundacionesLas fundaciones no podrán ejercer potestades públicas.

En la denominación de las fundaciones del sector público estatal deberá figurar necesariamente la indicación «fundación del sector público» o su abreviatura «F.S.P.».

Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.

Régimen de adscripción de las fundaciones, Artículo 129. 

Los estatutos determinarán la Administración Pública a la que estará adscrita la fundación.

De acuerdo con los siguientes criterios, -ordenados por prioridad en su aplicación-, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, la fundación del sector público quedará adscrita, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que:

  • a) Disponga de mayoría de patronos.
  • b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
  • c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
  • d) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.
  • e) Financie en más de un cincuenta por ciento, -en su defecto-, en mayor medida la actividad desarrollada por la fundación, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
  • f) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.

En el supuesto de que participen en la fundación entidades privadas sin ánimo de lucro, la fundación del sector público estará adscrita a la Administración que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.

El cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos, que deberá realizarse en un plazo no superior a 3 meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquél en se produjo el cambio de adscripción.

En cuanto a su Régimen jurídico, Artículo 130. Las fundaciones del sector público estatal se rigen por lo previsto 

- en esta Ley 40/2015
- por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, 
- la legislación autonómica que resulte aplicable en materia de fundaciones, 
- y por el ordenamiento jurídico privado, 

salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de contratación del sector público.

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En lo que respecta su Régimen de contratación, Artículo 131. La contratación de las fundaciones del sector público estatal se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal. Artículo 132. 

Anualmente las fundaciones del sector público estatal elaborarán un presupuesto de explotación y capital, que se integrarán con el Presupuesto General del Estado y formularán y presentarán sus cuentas de acuerdo con 

- los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos 
- y disposiciones que lo desarrollan, 
- así como la normativa vigente sobre fundaciones.

Las fundaciones del sector público estatal aplicarán el régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, y de control establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, estarán sometidas al control de la Intervención General de la Administración del Estado.

El personal de las fundaciones del sector público estatal, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo entre las mismas la normativa presupuestaria así como lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

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La creación de las fundaciones del sector público estatal o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por ley que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos con los que se le dota (Artículo 133. Creación de fundaciones del sector público estatal).

El anteproyecto de ley de creación de una fundación del sector público estatal que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o la Intervención General de la Administración del Estado, según se determine reglamentariamente.

Los estatutos de las fundaciones del sector público estatal se aprobarán por Real Decreto de Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio que ejerza el protectorado, que estará determinado en sus Estatutos. No obstante, por Acuerdo del Consejo de Ministros podrá modificarse el Ministerio al que se adscriba inicialmente la fundación.

La Ley 40/2015 atiende también al concepto de Protectorado en su Artículo 134.

El Protectorado de las fundaciones del sector público lo ejercerá el órgano de la Administración de adscripción que tenga atribuida tal competencia, que velará por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre fundaciones, sin perjuicio del control de eficacia y la supervisión continua al que están sometidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

En las fundaciones del sector público estatal la mayoría de miembros del patronato serán designados por los sujetos del sector público estatal.

La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro del patronato será directamente asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó. 

La Administración General del Estado podrá exigir de oficio al empleado público que designó a esos efectos la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial (Artículo 135. Estructura organizativa).

 Fusión, disolución, liquidación y extinción. A las fundaciones del sector público estatal le resultará de aplicación el régimen de fusión, disolución, liquidación y extinción previsto en los artículos 94, 96 y 97 (Artículo 136).


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