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Organismos Autónomos






Los Organismos Autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. 

Para el desarrollo de sus funciones dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado. 

El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos Autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General del Estado. 

El personal al servicio de los Organismos Autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. 

El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica. 

No obstante, la Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal. 

El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación. 

Los Organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio del Estado. 

Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de creación o, en su caso, la de adecuación a la legalidad vigente disponga expresamente lo contrario. 

Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. 

En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles se realizará previa comunicación al Ministerio de Hacienda que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración General del Estado o para su adscripción a otros Organismos públicos en los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado. 

La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten los Organismos Autónomos será acordada por el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos de gobierno del Organismo Autónomo, entendiéndose implícitamente la afectación a dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación disponga otra cosa. 

La modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de inmuebles o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su innecesariedad y disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los mismos que será acordada por el Departamento del que dependa el Organismo autónomo correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la condición de bienes patrimoniales propios. 

Los bienes y derechos que la Administración General del Estado adscriba a los Organismos autónomos conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. 

Los Organismos Autónomos ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con la Ley de Patrimonio del Estado y legislación complementaria. 

Los Organismos Autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. 

El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo. 

A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes inmuebles y derechos de los Organismos autónomos y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Hacienda. 


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