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De las medidas de fomento en la Ley de Patrimonio Histórico Español



El TITULO VIII de la Ley de Patrimonio Histórico Español trata De las medidas de fomento.

 El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios. Art. 67 LPHE.

La Disposición adicional 11.ª de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés general establece:

«Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas. El régimen establecido en el Título II de esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1, 64.1 y 69.1 a), de esta Ley, y en el artículo 73 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por los órganos competentes según las respectivas normas
reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una
Comunidad Autónoma».

En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.

Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:

a) Aquéllas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.

b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.

Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de la consignación de 1 por 100 a que se refiere este artículo. Art. 68 LPHE.

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