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De la declaración de Bienes de Interés Cultural






Gozarán de especial protección y tutela los bienes que, integrantes del Patrimonio Histórico Español,  sean declarados de interés cultural por obra de la Ley de Patrimonio o
mediante Real Decreto de forma individualizada.

La declaración mediante Real Decreto necesitará la previa incoación y tramitación
de expediente administrativo por el competente Organismo, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 6.º de la Ley de Patrimonio. El expediente incluir informe favorable de alguna Institución consultivas de las señaladas en el artículo 3.º, párrafo 2.º  de la Ley de Patrimonio; o que tengan
reconocido idéntico carácter en una Comunidad Autónoma. Pasados tres meses de la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se deberá entender que el dictamen es favorable a la declaración de interés cultural.

Cuando el expediente esté referido a bienes inmuebles se dispondrá, también, la apertura de un período de información pública, dándose audiencia al Ayuntamiento interesado.

El expediente se resolverá en el plazo  de veinte meses como máximo a partir de la
fecha de incoación.

La caducidad del expediente se produce transcurrido este plazo si se ha denunciado la mora, siempre que no haya recaído resolución alguna en los cuatro meses siguientes a la denuncia.

Una vez caducado el expediente, no se podrá volver a iniciar en tres años siguientes, salvo a instancia del titular.

La obra de un autor vivo no podrá ser declarada Bien de Interés Cultural, excepto si existe autorización expresa del propietario o media su adquisición por parte de la Administración.

Podrá tramitarse por Organismo competente, de oficio o a instancia del titular de un legítimo y directo interés,  expediente administrativo. Este expediente deberá contener informe favorable y razonado de alguna de las instituciones consultivas, con el objeto de que se acuerde que quede sin efecto, mediante Real Decreto, la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural (Art. 9.º Ley Patrimonio Histórico Español)


Cualquier persona puede solicitar la incoación de expediente para declaración de un Bien como de Interés Cultural. Decidirá el Organismo competente si procede la incoación. Esta decisión y las incidencias y resolución del expediente, en su caso,  deberán notificarse a quienes lo instaron (Art. 10LPHE).

La incoación de expediente para declaración de un Bien de Interés Cultural, en relación al bien afectado, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes ya declarados de interés cultural.

La resolución del expediente que declare un Bien con la cualidad de Interés Cultural, deberá
describirlo claramente. Cuando se trate de inmuebles, delimitará el entorno que se ve afectado por
la declaración y, se definirán y enumerarán en su caso, las partes integrantes, las
pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración (Art. 11 LPHE).

Los bienes que se declaren de interés cultural deberán ser inscritos en un Registro
General que dependa de la Administración del Estado, su organización y
funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. Al citado Registro se notificará la
incoación de estos expedientes que, hasta que recaiga resolución definitiva, tendrán la correspondiente anotación preventiva.

En el caso de bienes inmuebles la inscripción en el Registro se hará por alguno de los conceptos
que se mencionan en el artículo 14.2. de la Ley de PHE.

Cuando se trate de Jardines Históricos y Monumentos, la Administración competente instará además de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad (Art. 12.LPHE).

A los bienes que sean declarados de interés cultural se les expedirá un Título oficial, por el Registro
General, que los identifique y en el que se reflejarán los actos jurídicos o artísticos que se realicen sobre ellos. Las transmisiones o traslados de estos bienes también se inscribirán en el Registro. La forma y caracteres de este Título se establecerá Reglamentariamente.

Los propietarios y los titulares de derechos reales sobre tales bienes, en su caso, o quienes los posean por cualquier título, quedan obligados a permitir y a facilitar su inspección por los Organismos competentes, al igual que su estudio por parte de los investigadores, previa razonada solicitud  de éstos, y también su visita pública, al menos cuatro días al mes, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente,  en días y horas previamente señalados.

El cumplimiento de esta obligación podrá dispensarse total o parcialmente por la Administración competente cuando exista causa justificada.

En el caso de bienes muebles se podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito de estos bienes en lugar que reúna adecuadas condiciones de seguridad y posibilite su exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años (Art. 13.LPHE).

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